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A. 609/25
Auto13 de mayo de 2025

Sentencia A. 609/25

Corte Constitucional·13 de mayo de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A609-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-609/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 609 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-5865.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre El Juzgado y la Jurisdicción Especial Indígena de la comunidad indígena del Bajo Rio Grande –Resguardo Indígena La Puria – del pueblo Embera Katío.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

I.                  ACLARACIÓN PREVIA[1]

 

Debido a que el asunto está asociado con la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y con la finalidad de proteger la identidad de la víctima, esta providencia tendrá dos versiones. Una en la que se anonimizará el nombre de la menor y el de los otros sujetos, así como de los demás datos que permitan su identificación; y otra, reservada que contendrá los datos reales de los sujetos involucrados. Además, el despacho advertirá a las personas que intervienen en su trámite y a las autoridades oficiadas sobre la necesidad de abstenerse de reproducir, publicar o difundir por cualquier medio, oral, escrito, físico o digital la providencia con los datos reales, su contenido y cualquier elemento relacionado con este conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

II.               ANTECEDENTES

 

2.1. Hechos

 

1. El 15 de marzo de 2024, El Fiscal inició un proceso penal contra el señor Francisco, miembro del pueblo indígena Embera Katío. En el trámite de ese proceso, la Fiscalía General de la Nación solicitó la captura del señor Francisco, realizó las audiencias concentradas y presentó una acusación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

 

2. Los presuntos hechos que sustentan esta acusación son: en agosto de 2023, el señor Francisco presuntamente trasladó a la niña Marina del Resguardo Embera de Urrao al Resguardo El Faro Dai Iuja ubicado en la ciudad de Medellín. En esa ubicación y durante los meses de agosto de 2023 y enero de 2024, el señor Francisco accedió carnal y abusivamente a la niña Marina, quien tenía 12 años cuando presuntamente empezaron a ocurrir los hechos objeto de investigación penal.

 

3. Antes de que se realizara la audiencia de acusación ante El Juzgado, el gobernador indígena de la comunidad del Bajo Rio Grande – Resguardo Indígena La Puria – del pueblo Embera Katío – solicitó que el proceso fuera trasladado a la jurisdicción indígena de la comunidad que él representa. Luego de hacer mención al artículo 246 Superior y a lo dispuesto por el Convenio 169 de 1989 de la OIT, la realizó un recuento de los valores constitucionales que reconocen el derecho de los pueblos indígenas a aplicar su derecho propio a través de la jurisdicción indígena, el gobernador presentó los siguientes argumentos concretos para reclamar la jurisdicción:

 

i.       El elemento subjetivo de la jurisdicción indígena se cumple porque tanto el procesado, Francisco, como la víctima, Marina, son miembros del pueblo Embera y conservan sus usos y costumbres según certificación de las autoridades indígenas. Para soportar estas afirmaciones, el gobernador indígena aportó un certificado de pertenencia del señor Francisco que expidió la Asociación de Cabildos Katío del pueblo Embera. Además, aportó un certificado de pertenencia de la niña Marina que expidió el Cabildo mayor de los resguardos del municipio de Urrao.

 

ii.     El elemento territorial de la jurisdicción se cumple porque los hechos ocurrieron en un resguardo Embera donde la comunidad practica su cultura, sus usos y sus costumbres.

 

iii.  El elemento objetivo se cumple porque la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años también es procesada al interior de la comunidad en su Reglamento Interno.

 

iv.   El elemento institucional se cumple porque la comunidad cuenta con un Reglamento Interno que regula todas las vías, los procedimientos y las sanciones para resolver los conflictos relacionados con estas conductas.

 

4. El 28 de agosto de 2024, la jueza de conocimiento trabó el conflicto de jurisdicciones porque, en su criterio, no se cumplen los requisitos desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que la jurisdicción indígena pueda asumir la competencia[2]. El análisis de los requisitos de la jurisdicción indígena fue el siguiente:

 

i.       El elemento personal sí se cumple porque el Cabildo Katío certificó la pertenencia del señor Francisco a la comunidad Embera.

 

ii.     El elemento territorial no se cumple porque tanto el procesado como la víctima pertenecen a resguardos diferentes y los hechos ocurrieron en un resguardo distinto a aquel al que pertenece el gobernador indígena que está reclamando la jurisdicción sobre el caso. En ese sentido, el procesado y la víctima no comparten las mismas costumbres. Además, el señor Francisco tiene su residencia permanente en Medellín, lo que le permitiría comprender cuáles son los actos sexuales prohibidos con menores de 14 años.

 

iii.  El elemento objetivo no se cumple porque el escrito del gobernador indígena en el que reclama la competencia sobre el asunto indica que la conducta de conformar una pareja con una persona mayor de 12 años es permitida por la comunidad Embera. En ese sentido, es claro que no habría interés de la comunidad en investigar los hechos como actos sancionables.

 

iv.   El elemento institucional tampoco se cumple porque la comunidad no demostró tener las instituciones necesarias para asegurar los derechos de la víctima.

 

2.2. Actuaciones realizadas por la Corte Constitucional

 

5. Mediante auto de pruebas del 14 de noviembre de 2024, la magistrada ponente solicitó:

 

i.       Al gobernador del Resguardo indígena La Puria del pueblo Embera Katío responder una serie de preguntas encaminadas a acreditar el factor territorial, objetivo e institucional y a comprender la organización familiar del pueblo Embera Katío.

 

ii.     A la Consejería de Mujer, Familia y Generación de la ONIC, al Departamento de Antropología y Sociología de la Universidad de Caldas, al Departamento de Antropología de la Universidad del Cauca, al Departamento de Antropología de la Universidad de los Andes, al Departamento de Antropología de la Universidad de Antioquia y al Departamento de Antropología de la Universidad Nacional un concepto sobre la regulación de las relaciones sexuales y de pareja en menores de catorce años en el pueblo Embera Katío.

 

iii.  Al Instituto Colombiano de Antropología e Historia, a la ONIC y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, allegar cualquier información relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia del resguardo indígena La Puria del pueblo Embera Katío.

 

iv.   A la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena y a la ONIC un concepto sobre los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia del Resguardo La Puria y del pueblo Embera Katío.

 

6. El 19 de noviembre de 2024, el Departamento de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia respondió el auto de pruebas, pero consideró que no podía emitir un pronunciamiento sobre el derecho propio del pueblo Embera Katío porque de acuerdo con la normatividad las comunidades indígenas deben ser consultados directamente sobre estos temas. Esta entidad se limitó a referenciar una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitida el 30 de marzo de 2022 que señala que el interés superior del menor de edad establece que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen incluso sobre la garantía de la jurisdicción indígena.

 

7. El 20 de noviembre de 2023, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia respondió el auto de pruebas. En su respuesta hizo unas precisiones sobre cómo se debe usar la información que anexaron en su respuesta. En primer lugar, el Instituto señaló que esta información es un insumo básico para la consulta de la Corte, pero que son los pueblos indígenas quienes deben expresar su concepto sobre sus propias prácticas. En segundo lugar, el Instituto propuso que la información suministrada debía ser usada para garantizar la jurisdicción indígena e invitó a la Corte a no limitarse a asignar la competencia, sino a buscar formas de hacer efectiva la jurisdicción indígena. En tercer lugar, el Instituto valoró positivamente que la Corte buscara el concepto de las organizaciones indígenas de mujeres como una acción que consulta directamente a las comunidades indígenas.

 

8. En cuanto a la información sobre el pueblo Embera Katío, el Instituto explicó que este ha resistido constantemente los efectos del conflicto armado y que se ha desplazado forzadamente como consecuencia de ellos. En los departamentos de Chocó y Antioquia este pueblo se ha organizado en federaciones, confederaciones y asociaciones. Es por ello que el Resguardo indígena La Puria está representado por la asociación Asokatío, la cual hace parte de Asorewa y Fedeorewa. Por su parte, el Resguardo indígena de Urrao hace parte del Cabildo Mayor Indígena de Urrao, el cual pertenece a la Asociación de Autoridades Indígenas de Urrao y es representado por a la Organización Indígena de Antioquia. Ambos resguardos son parte de la ONIC.

 

9. El Instituto explicó que esta fuerza organizativa del pueblo Embera Katío es el resultado de años de trabajo que hacen necesario proteger su jurisdicción indígena como elemento básico de su autonomía. Por lo anterior, el Instituto hizo un llamado a que la Corte no se limite a asignar la competencia de los casos, sino que busque rutas para fortalecer tanto la jurisdicción ordinaria como la indígena en materia de sanción efectiva de las violencias basadas en género y de reparación de las víctimas. Sobre este punto, el Instituto resaltó que ninguna de las dos jurisdicciones, de acuerdo con el material investigativo allegado, ha ofrecido respuestas satisfactorias a los derechos de las víctimas de violencias basadas en género.

 

10. El Instituto argumentó que el problema que este caso plantea va más allá de determinar si el pueblo Embera Katío considera que el acceso carnal abusivo con menores de edad es un delito. Por el contrario, este asunto implica preguntarse qué aspectos culturales, sociales e históricos influyen en esa decisión. Esto, a su vez, exige reconocer que esos factores evolucionan y están sujetos a las demandas de cambio al interior del mismo pueblo. El Instituto explicó que el sistema de justicia Embera Katío enfrenta debilidades por factores externos como el conflicto armado y por factores internos como el parentesco o el nepotismo. No obstante, el Instituto resaltó que “el fortalecimiento reciente de las organizaciones y grupos de mujeres y su inclusión en la toma de decisiones ha permitido visibilizar estas violencias como problemas que afectan tanto a la familia como a la comunidad”[3]. El Instituto también describió el sistema de justicia Embera Katío.

 

11. El 18 de noviembre de 2024, la ONIC contestó el auto de pruebas y empezó por señalar que las relaciones sexuales violentas están prohibidas sin importar la edad de la víctima. No obstante, adujo que no se puede exigir que el derecho propio indígena establezca de manera idéntica el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años que existe en la jurisdicción ordinaria. Para justificar esa diferencia en la tipificación de las conductas, la ONIC explicó que este caso está íntimamente relacionado con una noción cultural en ambas sociedades y es: la niñez, la adolescencia y la adultez. Para la ONIC, estas nociones no son universales y en el pueblo Embera no existe la minoría de edad en el sentido que existe en la sociedad mayoritaria. Por el contrario, para la sociedad Embera la posibilidad de conformar familia en este pueblo está dada para las mujeres por la ocurrencia de la menarquia.

 

12. A juicio de la ONIC, esta es una comprensión social practicada a lo largo de su territorio, aunque sujeta a interrogantes y transformaciones. Para mostrar que esta concepción es reconocida por las mujeres Embera, la ONIC citó el pronunciamiento de la mujer y abogada Embera Chamí Patricia Tobón Yagarí, quien explica que las mujeres indígenas pasan de la infancia a la adultez sin que exista una noción de adolescencia. La abogada Tobón Yagarí expuso que la adolescencia es un concepto occidental ajeno a la sociedad indígena. Por último, la ONIC solicitó que se escuchara a la Asamblea de los resguardos involucrados respecto de las razones por las que desean asumir la competencia del caso que inició en la jurisdicción ordinaria penal.

 

13. El Resguardo Embera Katío de la Puria argumentó que en tanto la menor de edad tenía 12 años para el momento en que conformó familia esta conducta sí es sancionada por el artículo 61 del Reglamento del Resguardo dictado por la Asamblea. Además, resaltó que ese reglamento contiene una serie de instituciones de justicia que resuelven las desarmonías que ocurren entre los miembros de su comunidad. Por último, en esta respuesta, el gobernador indígena expuso que para el pueblo Embera Katío constituye una agresión a su autonomía y ejercicio jurisdiccional cuando casos que son de su competencia no son asignados a su jurisdicción.

 

14. Las demás autoridades requeridas guardaron silencio.

 

III.           CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

15.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[4].

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

16.             La jurisprudencia constitucional ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”29.

 

17.             A partir de esa definición, la Sala Plena ha señalado que un conflicto de jurisdicciones se configura cuando se acredita el cumplimiento de los siguientes tres elementos. (i) Presupuesto subjetivo: implica que la controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo: requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.

 

3.     Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

 

18.             En este caso se satisfacen los tres elementos para la configuración de un conflicto positivo de jurisdicciones entre El Juzgado y la Jurisdicción Especial Indígena de la comunidad indígena del Bajo Rio Grande –Resguardo Indígena La Puria – del pueblo Embera Katío, por las siguientes razones.

 

19.             Primero, se satisface el presupuesto subjetivo en tanto existen dos autoridades jurisdiccionales – El Juzgado y la Jurisdicción Especial Indígena de la comunidad indígena del Bajo Rio Grande –Resguardo Indígena La Puria – del pueblo Embera Katío, pertenecientes a distintas jurisdicciones, y que expresamente reclamaron la competencia para conocer de este asunto. Segundo, se cumple también con el presupuesto objetivo porque el conflicto recae sobre el proceso penal adelantado contra el señor Francisco. Tercero, se satisface el presupuesto normativo porque las dos autoridades jurisdiccionales mencionadas manifestaron expresamente las razones legales y constitucionales por las cuales se consideran competentes para conocer el asunto. En particular, los artículos 241 y 246 de la Constitución, el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional de Trabajo, la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, las sentencias T-552 de 2003 T-642 de 2014, T-921 de 2013, C-1051 de 2012, C-029 de 2018 entre otras.

 

4.                                                                                                                                                                                                                                                                                       Asunto objeto de decisión y metodología

 

20.             La Corte procederá a dirimir la controversia suscitada entre El Juzgado y la Jurisdicción Especial Indígena de la comunidad indígena del Bajo Rio Grande –Resguardo Indígena La Puria – del pueblo Embera Katío. Para ello, en primer lugar, reiterará la jurisprudencia sobre la jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero, en segundo lugar, resolverá el conflicto de la referencia, de conformidad con los antecedentes y con las consideraciones expuestas y, en tercer lugar, se pronunciará sobre la necesidad de un diálogo intercultural.

 

5.                                                                                                                                                                                                                                                                                       La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero[5]

 

21.             El artículo 246 de la Constitución se refiere a la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos:

 

“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

 

22.             De acuerdo con esa disposición, la Corte ha interpretado que la jurisdicción indígena comprende:

 

“(i) la facultad de la[s] comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”[6].

 

23.             Asimismo, la Corte Constitucional ha reconocido que la jurisdicción indígena tiene dos dimensiones de aplicación: una colectiva y otra individual. La primera se refiere al derecho de las comunidades indígenas a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias y, en esa medida, se constituye en instrumento de protección de la diversidad cultural y en garantía de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. Por su parte, la segunda se refiere al “derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos”[7].

 

24.             Con respecto a esta última dimensión, la Corte ha precisado que el análisis de la configuración del fuero indígena debe tomar en cuenta y ponderar, en primer lugar, los factores personal y territorial. El primero de ellos “hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad étnica”[8]. Por su parte, el factor territorial indaga por el lugar en el que ocurrieron los hechos que se investigan. La jurisprudencia constitucional ha entendido que este elemento puede ser abordado desde dos perspectivas: una estrecha y otra amplia. La primera se refiere a los límites geográficos en los que se sitúan los resguardos indígenas. En contraste, la perspectiva amplia comprende el territorio como un concepto expansivo, que se extiende “al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[9]. La Corte reconoce que, en estos supuestos, aunque el espacio vital de la comunidad no coincida con los límites geográficos del resguardo, el caso puede remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales[10].

 

25.             Ahora bien, para dirimir el conflicto entre jurisdicciones, la jurisprudencia constitucional requiere que, además de los elementos personal y territorial, en el análisis global y ponderado que debe hacer esta Corporación se valoren también los factores objetivo e institucional.

 

26.             El elemento objetivo alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado[11] para determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria. Es importante precisar que, de acuerdo con la sentencia C-463 de 2014, cuando “el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”[12], y debe en todo caso realizarse el análisis ponderado de otros elementos. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones, cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados y cuáles son los mecanismos de los que dispone la jurisdicción especial para resolver el caso en concreto.

 

27.             En relación con esto último, el factor institucional u orgánico se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[13]. En esa medida, este elemento constituye un medio para garantizar tanto el derecho al debido proceso de quien será investigado, como los derechos de las víctimas y la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales. Por lo tanto, cuando una autoridad indígena reclame la activación del fuero de la jurisdicción especial indígena, el juez que resuelva el conflicto de competencia entre jurisdicciones deberá identificar: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena, y (ii) las faltas y sanciones aplicables[14].

 

28.             La jurisprudencia constitucional también es clara en establecer que la valoración del elemento institucional “debe ser especialmente cuidadosa con respecto del pluralismo jurídico y [d]el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente”[15]. Por consiguiente, el juez que dirime un conflicto entre jurisdicciones no puede exigirle a la autoridad indígena la existencia de un compendio escrito de normas y precedentes jurisdiccionales, en tanto las prácticas jurídicas pueden ser diversas y, además, las fuentes de derecho propio se encuentran en constante formación o reconstrucción de acuerdo con la cosmovisión de cada comunidad indígena[16]. En este sentido, el factor institucional deberá valorarse de acuerdo con “la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”[17]. Por lo tanto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que se desarrollará el proceso respectivo.

 

29.             Por otro lado, cuando la conducta que se pretende investigar, sancionar y/o armonizar sea catalogada como de especial nocividad para la cultura mayoritaria, el juez del conflicto deberá estudiar con mayor detenimiento el elemento institucional[18]. Esto con el fin de garantizar que la comunidad cuente con la capacidad institucional para tramitar el asunto.

 

30.             De esta forma, el juez que dirime un conflicto entre jurisdicciones debe asegurarse que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad ni en desprotección de las víctimas. Así mismo, dicho funcionario debe verificar el cumplimiento del factor institucional caso a caso, pues es imperioso revisar las particularidades de cada comunidad indígena y su capacidad institucional; es decir, no resulta apropiado establecer reglas predeterminadas que desconozcan las diferencias que pueden existir entre los distintos ordenamientos jurídicos y las leyes de origen de los pueblos ancestrales[19]. Esta última sub-regla fue reiterada en el auto A-751 de 2021.

 

31.             Por último, y de acuerdo con lo previsto en la sentencia C-463 de 2014, los cuatro elementos a los que se ha hecho referencia en las consideraciones de este auto deben evaluarse bajo el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, razón por la cual deben aplicarse “de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[20]. En esta medida, si alguno de tales factores o elementos no se acredita en el caso concreto, eso no significa que el asunto se sustraiga de la jurisdicción indígena. Como lo dispuso la Corte expresamente, el hecho de que no concurra alguno de dichos elementos:

 

“no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”[21].

 

32.             En síntesis, la configuración del fuero de la jurisdicción especial indígena se podrá dar, si así se deduce de un análisis global, ponderado y razonable de los factores: (i) personal, es decir, que el procesado pertenezca a la comunidad indígena; (ii) territorial, que analiza el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta o amplia; (iii) objetivo, el cual verifica la naturaleza del bien jurídico tutelado y (iv) institucional, que estudia si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena procederá a resolver el presente caso.

 

6.     Caso concreto

 

33.             De acuerdo con las reglas expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la Sala Plena procederá a dirimir el presente conflicto positivo de jurisdicciones en el sentido de determinar que El Juzgado es el competente para conocer del proceso penal que se adelanta en contra del señor Francisco, como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. En lo que sigue, la Sala expondrá el análisis que la condujo a esa conclusión.

 

34.             En primer lugar, el elemento personal está debidamente acreditado en el caso concreto. Durante el proceso ante El Juzgado el gobernador indígena reconoció al señor Francisco como miembro del Resguardo Embera Katío La Puria. Adicionalmente, el señor Francisco se autorreconoció en las diligencias judiciales como miembro del Resguardo Embera Katío La Puria y, en el expediente, consta certificación de su pertenencia a esa comunidad indígena[22].

 

35.             En segundo lugar, en este caso existe una discusión sobre el elemento territorial, puesto que los hechos ocurrieron entre dos resguardos del pueblo Embera Katío, el primero el Resguardo de La Puria y, el segundo, el Resguardo de Urrao. Para la jueza penal del conflicto de jurisdicciones, el Resguardo de La Puria no puede asumir la competencia porque la jurisdicción se encuentra dividida entre estos dos resguardos. La Corte no comparte esta postura por las siguientes razones.

 

36.             Primero, en tanto la jurisdicción especial indígena es una jurisdicción autónoma, los jueces de la sociedad mayoritaria no pueden definir o interpretar aspectos internos como la manera en la que se distribuye la jurisdicción entre los resguardos de un mismo pueblo indígena. Segundo, el concepto remitido por la ONIC y por el INCANH muestran que el pueblo Embera Katío es un único pueblo que ha divido su organización administrativa y de justicia en federaciones y resguardos con el fin de poder ejercer su jurisdicción y de responder a los requerimientos del Estado colombiano, pero ello no desvirtúa en ningún momento el hecho de que es un solo pueblo. Por lo tanto, el factor territorial se acredita porque el señor Francisco realizó las conductas objeto de investigación dentro de los resguardos en los que el pueblo Embera Katío desarrolla su vida social, cultural, económica y política.

 

37.             Tercero, de los elementos enviados por el gobernador indígena que reclama la competencia, por la ONIC[23] y por el INCANH fue posible establecer que las prácticas culturales de ambos resguardos comparten una unidad socio-cultural. Todo el pueblo Embera comparte en todos sus resguardos una vida cultural y social constituida por una lengua común, una vida social de carácter oral, el jaibanismo y una organización regional. A su vez, debido a los cambios culturales ocurridos durante la colonia, el pueblo Embera se subdividió territorialmente y el pueblo Embera Katío, al que pertenecen ambos resguardos, comparte, al margen de su división en resguardos, una vida cultural común. Esa vida social común se caracteriza por el uso de la pintura facial para obtener el reconocimiento comunitario y poder expresar los estados y ciclos vitales, junto con el reconocimiento de que la palabra mantiene este mundo y que esta es dada por los mayores y por los tabarau. Cuarto, en el expediente se menciona que el procesado vivió en Medellín lo que podría hacer pensar que el factor territorial se incumple. No obstante, esto no es preciso porque, aunque el procesado residía en algunos momentos en Medellín por estudios lo cierto es que él vivía y realizaba la convivencia con la menor de edad en el Resguardo de Urrao. Es decir, la conducta sexual y familiar que se reprocha ocurría en el Resguardo de Urrao y no en Medellín. Por todas estas razones, se cumple el factor territorial sin necesidad de hacer referencia al territorio expansivo.       

 

38.             En tercer lugar, la Corte considera que el elemento objetivo no resulta determinante, pues la conducta es relevante tanto para la sociedad indígena Embera Katío como para la sociedad mayoritaria. En primer lugar, el gobernador precisó en su solicitud y en el escrito que envió a la Corte que la conformación de familia con una niña menor de trece años está prohibida en el pueblo Embera Katío y es castigada. Estas conductas, explicó el gobernador del Resguardo La Puria, afectan las normas sociales sobre la familia que rigen a dicha comunidad.

 

39.             Al respecto, la Corte observa que el artículo 62 del Reglamento del Resguardo Embera Katío La Puria establece como edad desde la que se puede conformar familia y tener relaciones sexuales los trece años. Esta edad difiere del límite establecido en la sociedad mayoritaria, el cual corresponde a los catorce años. Esta diferencia es un asunto que será estudiado en el siguiente capítulo de esta decisión. En todo caso, en este proceso el hecho de que el señor Francisco haya presuntamente entablado relaciones de familia y sexuales con una niña de 12 años es considerado por el pueblo Embera Katío como una conducta sancionable al igual que lo es por la sociedad mayoritaria. Las normas penales, específicamente el artículo 208 del Código Penal establecen que las relaciones sexuales con menores de catorce años equivalen a accesos carnales abusivos que vulneran los bienes jurídicos de la libertad, la integridad y la formación sexuales. En ese sentido, el factor objetivo no resulta relevante para resolver este caso.

 

40.             El hecho de que la conducta procesada en este caso sea de naturaleza sexual contra una niña menor de catorce años hace necesario precisar que estamos ante un delito de especial gravedad para la sociedad mayoritaria. En efecto, los autos A-2073 de 2023 y A-192 de 2023, entre otros, establecieron que este tipo de delitos son de especial nocividad para la sociedad mayoritaria porque tienen efectos graves sobre los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, debido al quebrantamiento del mandato constitucional de especial protección de esta población y por los deberes internacionales y nacionales que tiene el Estado de garantizar los derechos de esta población. Esta especial gravedad se explica porque el Estado tiene deberes de protección reforzado de las niñas y mujeres en materia de violencia, de acuerdo con la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención de Belém do Pará. La violencia sexual afecta de manera desproporcionada a las mujeres y niñas, pues como lo expuso la Corte en el Auto 138 de 2022, esta población representa el 51,2% de las personas en Colombia, pero son el 86% de las víctimas de violencia sexual. En consecuencia, el análisis del factor institucional deberá ser más detallado.

 

41.             Finalmente, el elemento institucional no está acreditado. A pesar de que en principio se evidencia la existencia de una institucionalidad para adelantar el juzgamiento de conductas penales, la Sala Plena estima que estas instituciones no logran cumplir con las exigencias que se han desarrollado por la Corte en relación con el examen estricto de este elemento.

 

42.             Sobre el particular, se tiene que El Gobernador Indígena describió el proceso de justicia de su resguardo y el ICANH[24] también envió información sobre este sistema. Estos documentos, junto con el Reglamento del Resguardo La Puria[25], permiten acreditar lo siguiente: (i) el sistema de justicia Embera Katío se basa en rearmonizar aquellas desarmonías causadas por sus miembros que repercuten sobre todos los seres de los tres mundos interrelacionados y regulados por el jaibaná; (ii) la Asamblea, conformada por las personas indígenas mayores de catorce años con voz y voto, es la máxima autoridad encarga de impartir justicia; (iii) el Resguardo La Puria, como parte de FEDEOREWA, reconoce en su junta directiva una institución organizativa que orienta la aplicación de la justicia indígena; (iv) la Guardia Indígena es la institución encargada de hacer cumplir los castigos y, finalmente; (v) la comunidad Embera Katío establece en su reglamento el conjunto de conductas sancionables y su respectivo castigo.

 

43.             Estas características del sistema de justicia indican que el Resguardo Embera Katío La Puría tiene instituciones establecidas para sancionar las conductas desvaloradas por su comunidad y para hacer cumplir las sanciones que se decidan. No obstante, la Corte no pudo comprobar que este resguardo tome acciones diferenciales para el juzgamiento de conductas sexuales contra niñas. En específico, no se entregó información sobre cómo se protegen los derechos de las niñas víctimas frente a los riesgos específicos que implica el juzgamiento de violencias sexuales o qué medidas específicas se toman para estas conductas en materia de reparación. En ese sentido, no se acreditaron instituciones adecuadas para el juzgamiento de conductas sexuales contra niñas y adolescentes. Por el contrario, el Reglamento del Resguardo La Puria no distingue el proceso de juzgamiento entre delitos. Esto impide que la Corte verifique que existen garantías para una judicialización respetuosa de los derechos que tienen las víctimas menores de edad ante presuntos delitos sexuales.

 

44.             Análisis ponderado de la configuración de los elementos. Para la Corte, resulta determinante en la ponderación de los factores que no se haya probado que el Resguardo de La Puria tenga instituciones adaptadas para el juzgamiento de los delitos sexuales contra niñas. Así, a pesar de que están acreditados los elementos personal y territorial, y que el elemento objetivo no resulta determinante, en este caso la Sala Plena considera necesario darle una especial importancia a la ausencia de instituciones que permitan la garantía de los derechos de la niña víctima de los hechos objeto de investigación, de forma que no se le exponga a riesgos de revictimización o impunidad. Ello, sumado al hecho de que se trata de un delito de especial nocividad para la sociedad mayoritaria, inclina la balanza hacia la competencia de la jurisdicción ordinaria penal. Por tal razón, la Corte asignará la competencia del proceso contra Francisco a El Juzgado.

 

7.     Consideraciones sobre la necesidad de un diálogo intercultural

 

45.             Como se estableció en las consideraciones generales de este auto, la Corte debe buscar la maximización de la autonomía indígena al resolver estos conflictos de jurisdicción. A su vez, la jurisprudencia constitucional citada señala que la jurisdicción indígena es una garantía superior que obliga a reconocer la autonomía y validez de los sistemas de justicia de las comunidades indígenas. En ese sentido, aunque esta sea una decisión de conflicto de jurisdicciones, la Corte no puede omitir los llamados realizados por las autoridades que intervinieron con ocasión al auto de pruebas para que este Tribunal no se limite a resolver la competencia sobre los procesos, sino que tome acciones que permitan fortalecer los sistemas de justicia indígena. Así mismo, la Corte toma nota de la información académica enviada por el ICANH sobre la necesidad de reconocer a los pueblos indígenas como sociedades humanas influenciadas por la historia, política, cultura y vida social que se transforman como cualquier otra comunidad humana.

 

46.             En este caso, se identificaron dos limitaciones para el reconocimiento de la jurisdicción indígena: la regulación, en el derecho propio Embera Kao, de la edad núbil, la cual está fijada por debajo de los 14 años, y la falta de instituciones específicas para el juzgamiento de las conductas sexuales contra niñas. La Corte considera que estos factores tienen consecuencias para la efectiva implementación de la jurisdicción especial indígena y para los derechos de las niñas indígenas. Así mismo, en la sentencia C-039 de 2025, la Corte reconoció que ante la realidad de que ciertas comunidades, como algunos pueblos indígenas, permiten las uniones (incluido, aunque no limitado al matrimonio) antes de la mayoría de edad se estima adecuado propiciar diálogos interculturales para la transformación de estas prácticas e instituciones. En consecuencia, la Corte reconoce que estas limitaciones se pueden transformar desde procesos autónomos del pueblo Embera Katío y sus miembros.

 

47.             Es por ello que la Corte invitará al Resguardo Embera Katío de La Puria, a la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN), a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), al Ministerio del Interior, a la Mesa Departamental de Coordinación Interjurisdiccional de Antioquia del Consejo Superior de la Judicatura y a la Defensoría Delegada para Grupos Étnicos de la Defensoría del Pueblo para que desarrollen un diálogo que busque generar consciencia sobre las prácticas culturales de las comunidades que impiden verificar la existencia de una institucionalidad suficientemente sólida para que, a futuro, puedan adelantar el juzgamiento de conductas sexuales contra menores de edad al interior del Resguardo Embera Katío de La Puria.

 

48.             Por último, es necesario advertirle a El Juzgado que en el juzgamiento considere la diversidad cultural del pueblo Embera Katío y del procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y la falta de una ley de coordinación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena. Por esa razón, su labor judicial deberá asegurar la aplicación, además del enfoque de género relevante por la conducta investigada, de un enfoque étnico que garantice los derechos del procesado, quien se enfrenta a un sistema de justicia que le es ajeno. Esta misma determinación la ha ordenado la Corte Constitucional en los autos A-1852 de 2022 y los autos A-192 y A-1055 de 2023, así como los A- 1145, A-1183 de 2024 y A-1943 de 2024.

 

IV.                                                                                                                                                                                                                                                                        DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre El Juzgado y la Jurisdicción Especial Indígena de la comunidad indígena del Bajo Rio Grande –Resguardo Indígena La Puria – del pueblo Embera Katío, en el sentido de DECLARAR que es El Juzgado el competente para conocer del proceso seguido en contra del señor Francisco por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5865 a El Juzgado.

 

Tercero. COMUNICAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, la presente decisión a El Juzgado para que, a su vez, dicha autoridad judicial informe de esta decisión a los interesados en este trámite. 

 

Cuarto. INVITAR a la comunidad indígena del Bajo Rio Grande –Resguardo Indígena La Puria – del pueblo Embera, a la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN), a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), al Ministerio del Interior, a la Mesa Departamental de Coordinación Interjurisdiccional de Antioquia del Consejo Superior de la Judicatura y la Defensoría Delegada para Grupos Étnicos para que inicien un diálogo cultural sobre cómo construir la institucionalidad necesaria para que, hacia futuro, puedan asumir el juzgamiento de conductas sexuales contra menores de edad.

 

Quinto. ADVERTIR a El Juzgado que el desarrollo del juzgamiento del señor Francisco deberá aplicar los enfoques diferenciales relevantes, entre esos, el étnico de cara a la protección de la diversidad cultural del procesado y la comunidad indígena a la que pertenece. En consecuencia, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 1, 7, 13 y 246 superiores y 9.2. del Convenio 169 de la OIT, es necesario advertir a la autoridad judicial ordinaria competente que debe realizar los ajustes étnicos necesarios para garantizar los derechos de las comunidades étnicas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Esto en cumplimiento a la Circular Interna No.10 de 2022 de la Corte Constitucional. Dicha circular establece el deber de incluir una aclaración previa que informe de forma sucinta la razón de la omisión de los nombres reales y los nombres ficticios que se utilizarán en reemplazo de los reales.

[2] Hizo referencia a, entre otras, las sentencias T-552 de 2003 T-642 de 2014, T-921 de 2013, C-1051 de 2012, C-029 de 2018.

[3] Concepto técnico ICANH, p. 4.

[4] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.

[5] Consideraciones retomadas del auto 1346 de 2023.

[6] Sentencia C-463 de 2014.

[7] Auto 1750 de 2022.

[8] Sentencia T-387 de 2020.

[9] Auto 751 de 2021.

[10] Auto 751 de 2021.

[11] Sentencia T-208 de 2015.

[12] Sentencia C-463 de 2014, citada en el Auto 750 de 2021.

[13] Sentencia T-523 de 2012.

[14] Auto 206 de 2021.

[15] Auto 1164 de 2022.

[16] Auto 206 de 2021.

[17] Sentencia T-617 de 2010.

[18] Auto A-1453 de 2022: “En particular, en el evento en que las conductas objeto de investigación resulten ser especialmente nocivas para la cultura mayoritaria, los operadores judiciales deben asignar un peso mayor al análisis del factor institucional. Lo anterior, con el propósito de garantizar que no exista impunidad ni se desconozcan los derechos de las víctimas. En otras palabras, esta regla busca asegurar que las autoridades indígenas cuenten con la capacidad institucional para sancionar ese tipo de conductas”.

[19] Sentencia C-463 de 2014.

[20] Sentencia C-463 de 2014.

[21] Sentencia C-463 de 2014.

[22] Expediente digital CJU-5865, Escrito de solicitud de jurisdicción del gobernador indígena, p.22.

[24] Anexo 2 y 4 de la respuesta del ICANH.

[25] Respuesta al auto de pruebas, documento Reglamento La Puria.